El Fiscal Regional Eladio García no se presentó a declarar en la Comisión de Acuerdos y entregó un escrito con sus abogados. Denunció violaciones a garantías judiciales, postulpo nulidades, recusó al acusador Senador Gramajo, refutó la acusación, ofreció medidas de prueba, formuló reservas, en particular la de elevar el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El testo completo
FORMALIZA DEFENSA – CONTESTA ACUSACION – REITERA CUESTIONES PREVIAS – PLANTEA NULIDADES OFRECE PRUEBAS – SOLICITA ARCHIVO – FORMULA RESERVAS.-
SRES. MIEMBROS DE LA COMISION
DE ACUERDOS DE LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
S / D
ELADIO GARCIA, Fiscal Regional de la 4ta. Circunscripción Judicial de esta Provincia, con el patrocinio letrado de mis abogados defensores oportunamente designados, Dres. Domingo Rondina y Leandro Corti, constituyendo domicilio a los fines legales en calle Francia 3352 de esta ciudad, me presento ante los Sres. miembros de esta Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa de la Provincia de Santa Fe, y digo:
- OBJETO.-
Que en legal tiempo y forma, vengo a DENUNCIAR VIOLACIONES A GARANTIAS JUDICIALES, POSTULAR NULIDADES, RECUSAR AL ACUSADOR SENADOR GRAMAJO, REFUTAR ACUSACION, OFRECER MEDIDAS DE PRUEBAS, FORMULAR RESERVAS, EN PARTICULAR LA DE ELEVAR EL CASO ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, todo en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que se desarrollaran a continuación.-
- VIOLACION DE GARANTIAS JUDICIALES. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.-
Este procedimiento de remoción -desde su inicio- adolece de gravísimas irregularidades que configuran un sinnúmero de violaciones de garantías procesales constitucionales-convencionales, todo lo que -en el caso- aparejará la invalidez y/o nulidad absoluta de todo lo actuado por esta comisión de acuerdos.-
Asimismo, la resolución Nro. 641/2016 dictada por la Asamblea Legislativa de la Legislatura Provincial, que instrumenta el procedimiento de remoción previsto en las leyes provinciales Nro. 13.013 y Nro. 13.014, lesiona exigencias básicas previstas en los Instrumentos y Pactos Internacionales que ha incorporado la República Argentina en materia de Derechos Humanos y garantías procesales/judiciales mínimas que debe revestir un procedimiento que puede culminar con la destitución – remoción del suscripto.-
Si bien es cierto que el presente trámite es de naturaleza preponderantemente política, ello no implica que la instrumentación del mismo se haga “a como dé lugar”, procediéndose exclusivamente a partir de las fuerzas que operan las mayorías legislativas, pero en franca violación de las garantías básicas que debe revestir un debido proceso legal, propio de un estado democrático de derecho.-
En tal sentido, existen precedentes en el ámbito de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los que se infiere de manera insoslayable que las garantías judiciales establecidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica deben aplicarse a los procedimientos de remoción políticos de fiscales y defensores púbicos.-
La Comisión IDH ha señalado que, al igual que respecto de los jueces, es indispensable que los fiscales y defensores públicos gocen de “cierta estabilidad en sus cargos como una consecuencia del rol fundamental que desempeñan en el acceso a la justicia.”-
Por eso, en atención a la naturaleza sancionatoria de los procedimientos disciplinarios y de los riesgos que envuelve la libre remoción de operadores judiciales para el acceso a la justicia, la Comisión afirma la necesidad de que se observe el principio de legalidad y las garantías del debido proceso. Estas garantías deben ser respetadas por los Estados “con independencia del nombre que se le otorgue a dicha separación en la vía interna, sea cese, destitución o remoción” (Corte IDH, Caso López Lone y otros VS. Honduras, Sentencia del 5 de Octubre de 2015).-
En el caso “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VS. PERÚ” (Sentencia de 31 de enero de 2.001) la Comisión expresó:
“…al ejercer potestades discrecionales el Estado debe actuar conforme a la legalidad, siguiendo los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y siempre se debe respetar el debido proceso. En especial, en los procedimientos sancionatorios las potestades deben ser absolutamente regladas y conforme al debido proceso…”.-
“….el debido proceso es un derecho en sí, pero también tiene carácter instrumental en tanto permite disfrutar de otros derechos, y por ello su violación es más grave, pues el proceso es una garantía para el respeto de derechos sustantivos y para el control de la arbitrariedad en el ejercicio del poder…”.-
En el caso “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR (Sentencia de 23 de agosto de 2013)”, la Corte expresó:
“El Comité de Derechos Humanos ha considerado en casos de ceses arbitrarios de jueces que, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulneran el derecho al proceso debido recogido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 8 de la Convención Americana)”.-
“El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, el cese de los magistrados implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicho cese fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana”.-
El evidente desconocimiento de tales garantías procedimentales colocará una vez más a la Provincia de Santa Fe en un situación de inusitada y escandalosa “gravedad institucional” con las consecuentes responsabilidades que ello aparejará para la República Argentina ante instancias y tribunales de revisión supranacionales.-
En tal sentido, la Corte Interamericana, en reiteradas oportunidades, ha expresado:
“…con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención Americana”.-
Asimismo, se ha dicho en el caso Garrido y Baigorria que: “Según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional” (Corte I.D.H., Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Y más recientemente, Dulitzky menciona la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 7 de julio de 2004).-
Puntualmente, hasta el momento, en el presente caso se han lesionado las siguientes garantías convencionales-constitucionales, a saber:
II.1. DEFENSA EN JUICIO – DEBIDO PROCESO: Privación de poder controlar y examinar a testigos.-
En el caso, se ha violado el art. 8.2 inc. f.) del Pacto de San José de Costa Rica, que establece en el apartado f.) el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal, y el art. 14 inc. 3.) apartado e.) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece el derecho de la defensa a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.-
Por medios extra oficiales, y luego de haberse producido el acto, tomamos conocimiento de que esta Comisión llevó a cabo la producción de una aparente testimonial del Sr. Fiscal de Reconquista, Aldo Gerosa.-
Asimismo, con la notificación de la acusación y las denuncias, se acompañaron tres versiones taquigráficas que documentan sendas declaraciones testimoniales tomadas en el ámbito de la Legislatura Provincial, de los empleados de la Cámara de Senadores, Sres. Omar Fontana, María Soledad Faria y Lucas Parma.-
Tales medidas de prueba se llevaron a cabo sin habérsenos notificado, por lo que nos vimos injustificadamente impedidos de asistir a la audiencia, controlar el acto y examinar a los testigos.-
En tal sentido, ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nro. 35/1996, caso 10.832 del 7/IV/98, que:
“Nadie puede ser juzgado sino en virtud de un proceso que incluya tanto la actividad fiscal en la recopilación de evidencia incriminatoria y la actividad de la defensa en la refutación de dicha evidencia”.-
En consecuencia, solicitaremos la declaración de nulidad de las declaraciones rendidas por los testigos Aldo Gerosa, Omar Fontana, María Soledad Faria y Lucas Parma, y de todos los actos consecutivos que de ellas dependan.-
Solicitamos también expresamente que se vuelvan a realizar dichas probanzas para poder controlar su producción y participar en el interrogatorio.
II.2. DEFENSA EN JUICIO – DEBIDO PROCESO: Falta de Acusación sobre hechos denunciados. Privación del Derecho a obtener una acusación formal.-
En fecha 14 de octubre de 2016 se me notificó por esta Comisión el inicio del procedimiento de remoción, haciéndoseme llegar copia de una pieza acusatoria -suscripta por el Senador Gramajo- en cinco (5) fojas útiles- , y una carpeta con copias de denuncias, “con el fin de que pueda ejercer mi derecho de defensa” (expresión ésta utilizada textualmente en la notificación cursada).-
De una compulsa de las actuaciones se colige que sólo se ha formulado acusación formal en relación a un único suceso, referenciado como el de presunta amenaza dirigida al Senador Gramajo, eventualmente acaecido en fecha 30/09/2016.-
En lo que concierne a los otros casos restantes no se formuló acusación, consignándose sólo en el memorial presentado por Gramajo la documentación relativa a:
“2.) Presentación de los Sres. Ariel Fabián Masat y Rodolfo Martín Masat ante la Cámara de Senadores en fecha 13 de junio de 2016; 3.) Presentación de la abogada Gabriela Lilian Contempomi ante la Cámara de Senadores en fecha 26 de Julio de 2016; 4.) Presentación de los Sres. Ariel Fabian Masat y Rodolfo Martín Masat ante la Cámara de Senadores en fecha 29 de Julio de 2016; 5.) Ampliación de denuncia del Sr. Ariel Fabian Masat ante la Cámara de Senadores en fecha 20 de Septiembre de 2016; 6.) Copia del Acta N° 55 correspondiente al Acuerdo Ordinario de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de fecha 20 de Septiembre de 2011 (puntos 12 y 13); 7.) Copia del informe y denuncia formulado por la Defensora Regional Dra. Ariana Flavia Quiroga de fecha 17 de Febrero de 2014; 8.) Copia de la Resolución N° 0013 del 26 de Febrero de 2014 emitida por el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal”.-
La mera indicación y remisión a denuncias escritas viola el derecho a “obtener una acusación formal”, ya que ello no satisface siquiera someramente los requisitos mínimos que debe tener una pieza acusatoria, a saber: “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”.-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al estipular las garantías judiciales (art. 8° y 14° respectivamente), mencionan el derecho a ser oído y a recibir detallada comunicación de la acusación formulada.-
En tal sentido, ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: «El acusado tiene el derecho de ser informado no solamente de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales mantenidos contra él que constituyen la base de su inculpación, sino también de la naturaleza de la acusación, es decir, de la calificación jurídica de estos hechos materiales» (Comisión EDH, Colozza y Rubinar, Informe del 5/V/83).-
Tales falencias impactan decisivamente sobre el debido proceso y mi derecho de defensa, ya que al no saber a ciencia cierta de qué se me acusa, me veo impedido de preparar adecuada y efectivamente mi defensa técnica.-
Pero lo más grave del caso, es que el acusador Senador Gramajo, ha omitido deliberadamente – al no redactar la pieza acusatoria sobre los casos ut supra mencionados – dar cumplimiento a lo previsto en el mismo reglamento que la Asamblea Legislativa de esta Provincia aprobara oportunamente, ya el que en el art. 5 de la Resolución 641/2016, reza: “Aceptada la designación del acusador, prevista en el artículo anterior, en el plazo de 10 días corridos deberá presentar su acusación ante la comisión de acuerdos, quien notificará al funcionario acusado del inicio del proceso de remoción, en la sede donde cumpla sus funciones.-
Dicha notificación deberá contener la denuncia completa, la acusación y demás elementos que se consideren de interés…”.-
Tal como se infiere de la norma citada, se prevé de manera imperativa (no facultativa) la realización de una acusación, la que expresamente se distingue (art. 5 de la Res. Nro. 641/2016) de las simples denuncias, no quedando duda alguna, que la omisión de pieza acusatoria no es subsanable con la notificación de las piezas de denuncias.-
Asimismo, habrá que advertir, que de expedirse esta Comisión de Acuerdos a tenor de lo previsto en el art. 10 de la Resolución Nro. 641/2016, dictaminando mi remoción en base a hechos no fueron materia de la pieza acusatoria, se estaría violentando el principio de congruencia, que determina la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia.-
En consecuencia, postularemos la inexistencia de acusación válidamente formulada en los términos antes expresados.-
II.3. DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO: Incorporación de una denuncia relativa a un hecho ya enjuiciado. Lesión al “Non bis in ídem” y al “Principio de Legalidad”. Hechos anteriores al ejercicio del cargo de Fiscal Regional 4.-
Sin perjuicio de lo manifestado en el punto II.2.) del presente, de las constancias del trámite se advierte que se han agregado dentro de las denuncias que se me han notificado a tenor del art. 5 de la Resolución Nro. 641/2016, el Acta Nro. 55 de acuerdo ordinario de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, de fecha 20/06/2011, en la que se consignan las actuaciones caratuladas: “Asociación Tribunales de Empelados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe s/ su presentación ref. – situación personal del Juzgado de Instrucción y Correccional de San Jorge” (Expte. Nro. 868/08. D. Nro. 133/10 y 274/10), en la que se ventilaron hechos relativos a mi desempeño funcional cuando ejercía el cargo como titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en Instrucción y Correccional de la ciudad de San Jorge, Pcia. de Santa Fe, habiéndose -en fecha 20/06/2011- dictado resolución definitiva, la que al momento se encuentra firme y pasada en autoridad de cosas juzgada.-
La incorporación a este proceso de los hechos que se ventilaron en las actuaciones ut supra indicadas implicaría enjuiciar dos veces los mismos sucesos en una manifiesta lesión a la garantía del “nom bis in ídem”.-
Tales comportamientos ya enjuiciados -acaecieron en el transcurso del año 2.008 en razón de mi desempeño funcional como Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de la ciudad de San Jorge-, no estando en vigencia la Ley Nro. 13.013 (sancionada en 24/09/09), y siendo actos ajenos a mi desempeño funcional como Fiscal Regional de Reconquista.-
Pretender volver a investigar y enjuiciar tales casos en este proceso, ahora, bajo los parámetros de la Ley Nro. 13.013, implicaría un supuesto de inusitada gravedad institucional, lesivo del principio de legalidad, ya que se estaría consagrando la aplicación de una normativa que no es la aplicable a estos supuestos – los que – recordamos- ya fueron tramitados bajo los preceptos de la Ley Nro. 10.160.-
II.4. DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO: La resolución Nro 641 no prevé la presentación de alegatos finales en los que se pueda merituar la prueba producida, lo que resulta lesivo a la garantía del debido proceso y defensa en juicio.-
Tal como se consignara al principio de este memorial, la resolución Nro. 641/2016 que instrumenta el procedimiento de remoción previsto en las leyes provinciales Nro. 13.013 y Nro. 13.014, no supera el test de convencionalidad – constitucionalidad, ya que, y sin perjuicio de su profusa opacidad y anárquica redacción, no garantiza las exigencias mínimas del debido proceso legal.-
Entre la formulación de la pieza acusatoria contemplada en el art. 5 del referido cuerpo legal ( “Acusación. Notificación”) y el denominado “Dictamen” previsto en el art. 9, sólo se menciona – de manera confusa y desordenada- la posibilidad de producir prueba por parte del acusado, para que luego de analizada, el Presidente cite a la Comisión para que en un plazo no mayor de diez (10) emita su dictamen.-
En efecto, la forma en que se ha instrumentado el procedimiento no deja de suscitar perplejidad y zozobra, ya que no está clara y concretamente regulada la etapa de los alegatos conclusivos que permiten ponderar el mérito de la prueba.-
Tal como lo ha expresado el más Alto Tribunal de la República, el derecho a ser oído es la primer manifestación del ejercicio del derecho de defensa en juicio y debe ser practicado en la oportunidad prevista por las leyes de procedimiento (Fallos: T.307-1487); y tal derecho se complementa necesariamente con la posibilidad de producir pruebas y alegar sobre ellas (Fallos: T.305-1753; T.306-843).-
En tal sentido, y para el eventual caso que esta Comisión no confiera al suscripto la oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba en un plazo razonable para poder ejercer una defensa efectiva, se consagrará otra lesión a las garantías convencionales – constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.-
III. RENUEVA CUESTIONES PLANTEADAS CON ANTERIORIDAD.-
A los fines de ejercer de manera adecuada y efectiva mi defensa técnica, vengo a renovar los planteos que ya he formulado, a los cuales me remito en honor a la brevedad dándolos aquí por reproducidos, y que fueran presentados ante esta comisión en fecha 18, 25 y 27 de octubre de 2016.-
En consecuencia, se solicitará sean tratados y resueltos como previos a la cuestión de fondo.-
Sin perjuicio de lo expuesto, se desarrollaran los aspectos más relevantes de los planteos ut supra indicados, a saber:
III.1. SOLICITA NULIDAD DE LA RESOLUCION DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCION.-
En fecha 25 de octubre de 2016 se solicitó la nulidad- invalidación de la resolución de apertura del procedimiento de remoción, el cual no ha sido resuelto hasta el momento.- |
Tal como surge de las presentes actuaciones, el Senador Gramajo, en fecha 29 de junio de 2016 formalizó denuncia ante la Cámara de Senadores de la Provincia, refiriendo a un suceso de presunta amenaza protagonizado por el suscripto, y en virtud de cual Gramajo habría resultado víctima-destinatario.-
Asimismo, en fecha 5 de julio de 2016, a raíz del hecho antes mencionado, se dio inicio a la investigación penal preparatoria, autos caratulados: “GARCIA, ELADIO s/ AMENAZAS” (CUIJ NRO. 21-06477876-2) de trámite ante la Fiscalía Regional de la ciudad de Santa Fe.-
Tal como se puede apreciar de las constancias antes referidas, el Senador Gramajo se exhibió en todo momento como el destinatario de mi accionar -y por ende- víctima del suceso de presunta amenaza, lo que queda indubitablemente acreditado en su declaración de sede penal de fecha 22 de septiembre de 2016, al manifestar textualmente que: “se sintió amedrentado en su persona por los dichos y manifestaciones efectuadas por el fiscal regional, yo digo que siento una presión en lo que refiere a mi persona y mi función”.-
Si bien hasta la fecha no se me ha notificado constancia documental referida al trámite previsto en el art. 4 de la resolución Nro. 641/2016 – (procedencia del trámite de remoción), a raíz de diversas publicaciones efectuadas en medios de comunicación local, se pudo tener conocimiento que en la instancia donde se tenía que resolver la apertura del procedimiento de remoción que se me sigue, el Senador Gramajo – en su condición de presidente de la comisión-, habría dirimido el desempate viabilizando el inicio del presente trámite.-
La formación de la voluntad del órgano colegiado es un proceso pluriindividual donde cada votante debe estar en condiciones objetivas de pronunciarse.-
El Senador Gramajo, al revestir la condición de denunciante-víctima del suceso que sustenta la presente acusación, se encuentra objetivamente impedido de participar y decidir en la votación de apertura del proceso por tener un evidente interés personal en la resolución del asunto, máxime, cuando su voto fue decisivo porque debió ejercerlo como excepcionalidad reglamentaria por darse un empate.-
Tal situación acarrea la nulidad absoluta de la resolución emanada de la comisión de acuerdos, suscitando el caso, un supuesto de inusitada gravedad institucional.-
En consecuencia, postularé la nulidad de la resolución de apertura del procedimiento de remoción y de todos los actos consecutivos que dependan de la misma.-
III.2. SOLICITA RECUSACION – APARTAMIENTO DEL ACUSADOR.-
Para el hipotético e improbable supuesto que se rechace la nulidad planteada en el punto III.1. del presente, vengo a solicitar el inmediato apartamiento del Senador Raúl Gramajo en el desempeño de acusador del suscripto, por violación del principio de objetividad.-
En el caso, existen evidentes, objetivas y graves circunstancias que inhabilitan el desempeño de Gramajo como acusador, ya que- el precitado- reúne la condición de denunciante y víctima del suceso presuntamente configurativo de la amenaza que integra una de las causales que se deberá ventilar en el desarrollo de este procedimiento de remoción.-
En efecto, el Senador Gramajo, en fecha 29 de Julio de 2016, realizó una presentación escrita ante la Cámara de Senadores de la Legislatura de la Provincia solicitando la apertura del procedimiento de remoción del suscripto, en base a lo que él interpretó como un episodio de amenaza en su perjuicio, ratificando su denuncia en fecha 22 de septiembre del 2016, en la investigación penal preparatoria iniciada a raíz del referido suceso – caratulados: “GARCIA, Eladio s/ Amenazas” (CUIJ Nro. 21-06477876-2) de trámite por ante la Fiscalía Regional de la ciudad de Santa Fe.-
Gramajo, en su declaración del 22 de septiembre de 2016 ante el fiscal de la investigación penal, cuando se le preguntara si se sintió amedrentado o amenazado en su persona o familia, respondió:
“Sí en mi persona por los dichos y manifestaciones efectuadas por el Fiscal Regional. Yo digo que siento una presión en lo que refiere a mi persona y mi función….”-
Asimismo, en declaraciones públicas efectuadas en fecha 22 de septiembre de 2016 manifestó:
“…yo seré el acusador de Eladio García. Este funcionario judicial obró con mal desempeño en sus funciones. También, considero que el señor García me amenazó…”. (fuente – LT10.com.ar – Link http://www.lt10.com.ar/noticia/168898-comienza-el-proceso-de-remocion-de-ganon-y-eladio-garcia).-
Así las cosas, a esta altura, ya no puede caber ninguna duda de la manifiesta “falta de objetividad” del senador Gramajo para constituirse como acusador en este proceso de remoción, y la posibilidad cierta y fundada del direccionamiento que adquiriría la actividad investigativa-acusatoria, configurándose en el caso, un supuesto de una inusitada gravedad institucional si se llevara a cabo un proceso de destitución en el que el senador que acusa, reúne -además- la condición de víctima de uno de los hechos que se atribuyen en el juicio de remoción.-
En base al principio de objetividad, el acusador tiene que propender a conseguir no sólo los elementos de cargo contra un imputado, sino también, los elementos de eventual descargo que pudieran existir, a partir de los actos de investigación que disponga realizar.-
Por el principio de objetividad los acusadores tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir, sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.-
Por tales razones, es que la totalidad de la legislación procesal penal nacional y provincial, prevé, a los fines de materializar el principio de objetividad del acusador, que estos supuestos, como el que comprende al Senador Gramajo, conforman una causal taxativa de inhibición o recusación del mismo.-
El art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación establece como causal de recusación – inhibición del acusador por vía de aplicación del art. 55 inc. 1 del referido cuerpo legal:
“Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas. (Inciso sustituido por art. 88 de la Ley N° 24.121 B.O. 8/9/1992)”.-
El art. 12 de la Ley Provincial Nro. 13.013 establece que “los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán solicitar al fiscal regional que los aparte de la causa cuando existan motivos graves que puedan afectar la objetividad o eficacia de su desempeño”.-
De proseguir interviniendo el senador Gramajo en este proceso, además de lesionarse el principio de objetividad de la acusación, se vería violentada mi garantía de defensa en juicio, ya que no habría manera de practicarse la declaración testimonial de quien se presenta como el damnificado-víctima del suceso de amenazas.-
En consecuencia, en razón de todo lo precedentemente expuesto, solicitaré a los miembros de esta comisión de acuerdos resuelvan disponiendo el apartamiento del Senador Joaquín R. Gramajo para seguir interviniendo como acusador del suscripto por evidente lesión al principio de objetividad.-
- REFUTA ACUSACION.-
A los fines proceder a refutar la acusación, habrá que recordar lo señalado en el punto II.1. del presente (“Falta de Acusación sobre hechos denunciados”) en la inteligencia de que la pieza acusatoria sólo se ciñe a un único suceso, (caso de supuesta amenaza Senador Gramajo), por lo que en los otros supuestos comprendidos como “meras denuncias” que no fueron materia de la acusación, la Comisión de Acuerdos se encuentra vedada de dictaminar oficiosamente en orden al principio convencional – constitucional que prohíbe que se enjuicie y condene sin acusación previa.-
El principio acusatorio, sintetizado en los aforismos latinos “ne procedat iudex ex officio” y “nemo iudex sine actore”, es decir, el juez no actúa de oficio y no hay juicio sin actor, es una derivación lógica del debido proceso legal.-
Efectuada la aclaración precedente, pasaremos a formular la contestación de la pieza acusatoria en los siguientes términos, a saber:
IV.1. EL SUCESO POR EL QUE SE ME ACUSA NO CONFIGURA DELITO DOLOSO NI DE MAL DESEMPEÑO FUNCIONAL.-
Niego -tal como se afirma en la pieza acusatoria-, haberme comportado de modo irrespetuoso e indecoroso, de manera amenazante y/u ofensiva hacia la persona del acusador – Senador Gramajo, como así también, de haberlo injuriado en su investidura.-
Si bien es cierto que en fecha 30 de junio de 2016 concurrí al ámbito de la Cámara de Senadores de la Provincia, en ningún momento el comportamiento desplegado por el suscripto en tal situación puede encuadrase en las causales de mal desempeño, ni comisión de delito doloso, a tenor de lo estipulado en el art. 15 de la Ley 13.013.-
En efecto, y a pesar que el Senador Gramajo prestó testimonio expresando que se sintió “amenazado en su persona”, lo cierto es, que en fecha 26 de Octubre de 2016, en los autos caratulados: “GARCIA, ELADIO s/ AMENAZAS” (CUIJ NRO. 21-06477876-2) de trámite ante la Fiscalía Regional de la ciudad de Santa Fe, se resolvió DESESTIMAR Y ARCHIVAR la denuncia por inexistencia del delito doloso de amenazas.-
Asimismo, no deja de sorprendernos, que el Senador Gramajo, supuesta víctima, al momento de los hechos no se encontraba en el lugar, por lo que no escuchó ni presenció directamente mis expresiones y/o actitudes, que él llamativamente -sin haber estado en el lugar- luego las percibiera como amenazantes a su persona y/o injuriantes a su investidura.-
Además, no podremos pasar por alto, que los testimonios de los empleados de la Cámara de Senadores fueron inválidamente incorporados a este procedimiento, ya que se nos privó del derecho de audiencia y control de parte de los mismos (punto II.1. del presente).-
También, resulta manifiestamente irregular el pliego interrogatorio que se confeccionara para llevar a cabo las declaraciones de los empleados de la Cámara de Senadores Omar Fontana, María Soledad Faria y Lucas Parma, ya que se sugieren las respuestas de los aspectos más relevantes del suceso sobre el que prestaran testimonios.-
En definitiva, el hecho por el que se me formula acusación, además de no constituir delito doloso, no configura mal desempeño del cargo, siendo que, el acontecimiento atribuido, además de no conformar inconducta alguna, no fue llevado a cabo en el marco del ejercicio de mis funciones como Fiscal Regional, no habiéndose violado ninguna de las previsiones legales contenidas en la Ley del Ministerio Público de la Acusación (Ley Nro. 13.013).-
En consecuencia, solicitaremos se rechace la acusación en todos sus términos, y se disponga sin más, el archivo de las actuaciones.-
IV.2. DE LAS DENUNCIAS QUE NO FUERON MATERIA DE LA ACUSACIÓN. INEXISTENCIA DE MAL DESEMPEÑO.-
Sin perjuicio de lo expuesto en punto II.1. del presente (“Falta de Acusación sobre hechos denunciados”), y a pesar de no tener la carga de rebatir meras denuncias que no fueron incorporadas en la pieza acusatoria, a todo evento, y sin que ello implique consentir la grave omisión del órgano acusador, venimos a expresar algunas consideraciones relativas a las denuncias identificadas de la siguiente manera en el memorial de acusación, a saber:
2.) Presentación de los Sres. Ariel Fabián Masat y Rodolfo Martín Masat ante la Cámara de Senadores en fecha 13 de junio de 2016;
3.) Presentación de la abogada Gabriela Lilian Contempomi ante la Cámara de Senadores en fecha 26 de Julio de 2016;
4.) Presentación de los Sres. Ariel Fabian Masat y Rodolfo Martín Masat ante la Cámara de Senadores en fecha 29 de Julio de 2016;
5.) Ampliación de denuncia del Sr. Ariel Fabian Masat ante la Cámara de Senadores en fecha 20 de Septiembre de 2016.-
No resultará necesario adentrarnos en un análisis pormenorizado de las denuncias en cuestión, ya que las actuaciones a que dieran lugar las indicadas presentaciones fueron oportunamente examinadas por la denominada Junta de Fiscales prevista en el art. 24 de la Ley Nro. 13.013, conformada por todos los Fiscales Regionales de la Provincia y presidida por el Fiscal General.-
En fecha 20 de Septiembre de 2016, y tal como quedara plasmado en el Acta Nro. 44 suscripta por el Fiscal Regional Dr. Julio De Olazábal y los Sres. Fiscales Regionales, se examinó la denuncia formulada por la Dra. Gabriela Contempomi en relación a los autos caratulados: “Monzón, Néstor Fabián s/ abuso sexual gravamente ultrajante” (CUIJ NRO. 21-06373170-3), imponiéndose del expediente FG 302/2016 y su acumulado 278/2016, “concluyéndose que los procedimientos obrantes son actos funcionales que se ajustan a los previsto legalmente”.-
También, el Fiscal General, Dr. Julio De Olazábal, a través de la Resolución Nro. 00196 del 17 de agosto de 2016, rechazó en todos sus términos la denuncia y pedido de apartamiento del suscripto peticionado por la Dra. Gabriela Contempomi en la investigación antes referida.-
Además, la referida Junta de Fiscales, tomó conocimiento de la denuncia formulada por Ariel Masat y Luciana Gonzalez y otros, en relación a los autos caratulados: “Savoia, Néstor Roberto y Delettieres, Guillermo s/ denuncia irregularidades y solicita apartamiento Fiscal” (Expte. FR4 02/2016), concluyendo que “los procedimientos que allí se sustanciaron responden a actos funcionales y que se ajustan a lo previsto legalmente”.-
Finalmente, en este último caso, el Fiscal General, Dr. Julio De Olazábal, dictó el proveído de fecha 7 de julio de 2016, en virtud del cual ordenó ratificar el apartamiento oportunamente dispuesto por el suscripto del Fiscal Aldo Gerosa en los legajos C.U.I.J. NRO. 21-06289794-2 y 21-0614438-7.-
En síntesis, las consideraciones de presunto mal despeño desgranadas en las denuncias precedentemente analizadas no tienen entidad alguna, dado que mi intervención en los casos objetados, fue revisada y ratificada en todos sus términos, tanto por la Junta de Fiscales, como por el Fiscal General del Ministerio Público de la acusación.-
IV.3. LA PIEZA ACUSATORIA REFIERE A DOS DENUNCIAS QUE NO SE ACOMPAÑARON Y SOBRE LAS QUE NO SE FORMULO ACUSACION.-
En el aparatado indicado con el número romano III.) de la pieza acusatoria, se consignan los siguientes documentos, a saber:
7.) Copia del informe y denuncia formulado por la Defensora Regional Dra. Ariana Flavia Quiroga de fecha 17 de Febrero de 2014;
8.) Copia de la Resolución N° 0013 del 26 de Febrero de 2014 emitida por el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal”.-
De una adecuada compulsa de la documental que debe acompañarse al suscripto, no se han acompañado las constancias antes referidas, pero tampoco se ha formulado acusación en relación a los casos allí consignados, por lo que me veo impedido desarrollar mi actividad defensiva sobre los mismos.-
- OFRECE PRUEBAS.-
En legal tiempo y forma, venimos a ofrecer las siguientes medidas de pruebas a saber:
V.1. DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS.-
V.1.1. Copia certificada de la providencia n° 196 de fecha 17/08/2016 dictada en el marco del Expediente N° FG-000302-2016 de trámite ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación.-
V.1.2. Copias certificadas de las actuaciones registradas bajo Nro. de Expte. FG-000278/2016- ref.: denuncia del Sr. Monzón Néstor Fabián de trámite ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación.-
V.1.3. Copia certificada de providencia de fecha 07/07/2016, en virtud de la cual el Fiscal General Julio De Olazábal ratifica el apartamiento del Dr. Aldo Gerosa en los legajos, CUIJ n° 21-06289794-2 y 21-0614438-7, dispuestos por el Dr. Eladio García.-
V.1.4. Copias certificadas de las actuaciones Registradas bajo Nro. de Expte. FG-000091/2016/c-ref.: Dra. González Luciana y Mascali Luciano solicitan apartamiento del Fiscal Regional n° 4 de trámite ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación.-
Se deberá oficiar a la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación a los fines de que se sirvan remitir a esta Comisión las copias certificadas de la documental ut supra referida.-
V.2. DECLARACIONES TESTIMONIALES.-
V.2.1. Del Dr. Julio De Olazábal, Fiscal General del MPA con domicilio laboral en calle 1° de Mayo 2417, Santa Fe.-
V.2.2. Del Dr. Jorge Nessier, Fiscal Regional circunscripción judicial n° 1, con domicilio laboral Obispo Gelabert 2837, Santa Fe.-
V.2.3. Del Dr. Jorge Baclini, Fiscal Regional circunscripción judicial n° 2, con domicilio laboral en calle Montevideo 1968, Rosario, Pcia. Santa Fe.-
V.2.4. Del Dr. Alejandro Sinópoli, Fiscal Regional circunscripción judicial n° 3, con domicilio laboral en calle Alvear 675 en la ciudad de Venado Tuerto, Pcia. Santa Fe.-
V.2.5. Del Dr. Carlos Arietti, Fiscal Regional circunscripción judicial n° 5, con domicilio laboral en calle Necochea 443, Rafaela, Pcia de Santa Fe.-
Los testigos anteriormente indicados, responderán a tenor del siguiente pliego abierto de preguntas, a saber:
a.) Para que diga si reconoce el acta n° 44 de fecha 20/09/2016 suscripta en reunión de Junta de Fiscales del MPA.-
b.) Para que diga si en base a lo expuesto en el punto 3 de la referida acta se puede inferir algún tipo de irregularidad funcional en el desempeño del Dr. Eladio García en las investigaciones que allí se consignan.-
c.) Nos reservamos el derecho de ampliar.-
La utilidad y pertinencia de las testimoniales anteriormente indicadas radica en que los mencionados se expidieron formalmente en el marco de una Junta de Fiscales (a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la ley 13.013) sobre dos denuncias que motivan este procedimiento de remoción, que se encuentran vinculados a la denuncia formulada por la abogada Gabriela Contempomi, autos: “Monzón, Nestor Fabián s/ abuso sexual gravemente ultrajante” (CUIJ n° 21-06373170-3) y la denuncia realizada por Ariel Massat, Luciana González y O. en relación a los autos: “Savoia, Nestor Roberto y Delettieres, Guillermo s/ denuncia irregularidades y solicita apartamiento fiscal” (Expte. N° FR402/2016)”.-
V.2.6. De Lucas Parma, D.N.I. N° 40.036.053, empleado de la Cámara de Senadores de Sta. Fe.-
V.2.7. De Omar Norberto Fontana, D.N.I. N° 13.163.282, empleado de la Cámara de Senadores de Sta Fe.-
V.2.8. De Ma. Soledad Faría, 29.354.845, empleada de la Cámara de Senadores de Sta Fe.-
Los testigos anteriormente indicados, responderán a tenor del siguiente pliego abierto de preguntas:
a.) Para que digan si reconocen como suyas las firmas insertas en los testimonios rendidos en las actas de entrevistas realizadas en fecha 23 y 24 de Agosto de 2016 en la Fiscalía Regional n° 1 de Sta. Fe.-
b.) Nos reservamos el derecho de ampliar.-
La pertinencia y utilidad de estos testimonios radica en que estos testigos estuvieron presentes en el suceso acaecido en fecha 30/06/2016 en el ámbito de la Comisaría de la Cámara de Senadores de la Legislatura de Sta. Fe, y el que diera lugar a los autos caratulados “García Eladio s/ amenazas (CUIJ n° 21-06477876-2)”, como así también a la denuncia realizada por el senador Joaquín Gramajo en fecha 29/07/2016 ante la Cámara de Senadores de la Legislatura de Sta. Fe.-
V.2.9. De Fabián Oliver, diputado provincial, con domicilio laboral en la sede de esta Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe.-
El testigo anteriormente indicado, responderá a tenor del siguiente pliego abierto de preguntas:
a.) Para que diga si en fecha 30 de junio de 2016 pudo advertir la presencia del Fiscal Regional Eladio García en el ámbito de la comisaria de la Cámara de Senadores de la Provincia, y en tal caso de amplias referencias de ello.-
b.) Nos reservamos el derecho de ampliar.-
V.2.10. De Néstor Roberto Savoia, abogado, con domicilio legal en calle Chacabuco nro. 900 (esquina Sdor. Habegger) de la ciudad de Reconquista, Pcia. de Santa Fe.-
V.2.11. De Guillermo M. Delettieres abogado, con domicilio legal en calle Chacabuco nro. 900 (esquina Sdor. Habegger) de la ciudad de Reconquista, Pcia. de Santa Fe.-
Los testigos anteriormente indicados, responderán a tenor del siguiente pliego abierto de preguntas:
a.) Para que diga porque razones solicitaron el apartamiento del Fiscal Aldo Gerosa en los autos: “Savoia, Nestor Roberto y Delettieres, Guillermo s/ denuncia irregularidades y solicita apartamiento fiscal” (Expte. N° FR402/2016).-
b.) Nos reservamos el derecho de ampliar.-
- FORMULA RESERVAS.-
En razón que en el presente caso se encuentran violentadas garantías constitucionales – convencionales referidas el debido proceso legal y defensa en juicio, venimos a introducir cuestión constitucional, haciendo expresa reserva de los recursos extraordinarios locales y nacionales ( Ley Provincial Nro. 7.055 y Ley Nacional Nro. 48 ), como así también, de llevar el presente caso al ámbito de la Comisión y Corte Interamericana de Derecho Humanos por violación al Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 garantías judiciales).-
VII. PETITORIO.-
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS a V.V.E.E:
- Tenga por formalizada la defensa técnica.-
- Por formulados los planteos de nulidad.-
- Por interpuesta la recusación del acusador Senador Gramajo.-
- Por refutada la pieza acusatoria en los términos ut supra indicados.-
- Por ofrecida la prueba.-
- Al dictaminar, previa producción de la prueba y traslado para alegar sobre su mérito, se archive el presente trámite.-
- Por efectuadas la reservas del punto VI.-
SERA JUSTICIA.-