Fuente: ReconquistaHoy
Lucio Isidro Cipré, de 63 años de edad, portador del DNI: 12.556.800, fue detenido y ya está en la cárcel cumpliendo la condena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo que dispuso la jueza de primera instancia, Claudia Bressán, y confirmó la Cámara Penal de Apelaciones al sostener que «la pena aplicada es justa, aunque podría haber sido mayor «, pero chocaron con un impedimento, ya que el fiscal Rubén Martínez no apeló el cuánto de la condena, siendo que durante el juicio pidió que sea a siete años de prisión.
En la tarde del jueves 19 de noviembre de 2020, una comisión policial procedió a detener a Lucio Cipré, luego que el juez Mauricio Martelossi dio lugar al pedido del fiscal Rubén Martínez, en virtud que la condena ya tiene doble conforme. La defensora oficial María Noel Severo se opuso sin suerte.
El ex director de la Escuela Primaria N° 1.296 «Máximo Vicentín» del Barrio Padre Celso de la ciudad de Avellaneda, en cuyo establecimiento vivía cuando fue detenido para la imputación y el aseguramiento de pruebas, fue condenado ya con doble conforme como autor material y penalmente responsable del delito de «Promoción de la corrupción de menores de 18 años«.
La persecución penal estuvo a cargo del fiscal Rubén Martínez, quien había pedido siete años de prisión porque sostenía que Cipré cometió más delitos, como abuso sexual con acceso carnal contra una menor de 13 a 16 años, más estupro, más tenencia indebida de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y otro hecho de promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de 18 años, lo que la jueza de primera instancia Claudia Bressán consideró que no logró probarlo; por eso fijó la condena en 4 años de prisión, ahora confirmado por la Cámara de Apelaciones integrada por los jueces Carlos Renna, Eduardo Bernacchia y José Mántaras.
Luego de ser imputado, Cipré fue removido del cargo pero continuó cobrando sueldo y se jubiló como docente.
El juicio de primera instancia comenzó con los alegatos de apertura el día 19 de junio de 2019 y la sentencia se dio a conocer el lunes 01 de julio de 2019. La ratificación de segunda instancia fue firmada en julio de 2020.
En su sentencia, la Cámara Penal de Apelaciones sostuvo por unanimidad la culpabilidad del condenado, quien se aprovechó de una menor que «si bien contaba con dieciséis años de edad, era un sujeto especialmente vulnerable, por la particular situación que estaba atravesando alejada de su centro de vida, por la inconveniencia que significaba la convivencia con su madre, hermanos y el padrastro. Situación planteada por la misma víctima por ante las autoridades de la Fiscalía en primer lugar y la Subsecretaria de la Niñez luego, lo que determinó que se tomara una medida excepcional de protección hacia esta niña, siendo internada en el Hogar Doña Pina ; a lo que debe sumarse, la discapacidad por un retraso mental leve y la ceguera en el ojo izquierdo que, si bien no son determinante de una incapacidad absoluta, en la sumatoria hacen que haya sido una víctima perfecta para el accionar del imputado, carente de afectos próximos a quienes recurrir y en un contexto de violencia familiar. Sabedor de toda esta situación, el imputado aprovechó, explotó, acechando a la menor de manera constante, ya sea personalmente, telefónicamente, vía mensajes de WhatsApp y Facebook, logrando que hiciera oídos sordos a todas las recomendaciones que por su bienestar le daban las personas que la asistían, y accediera a complacer los deseos de Lucio Cipre«.
«Así las cosas, lo que sanciona la norma es la alteración de la inmadurez sexual, que es el bien jurídico afectado por el obrar delictual, la que se observa comprometida en su recta dirección ante los actos corruptores. Es por ello que la norma establece la edad de 18 años como límite temporal máximo para considerar al sujeto pasivo del delito …el sentido es preservar debidamente la madurez sexual de los menores de 18 años de edad«, remarca el fallo de alzada, que reprocha a Cipré sus maniobras «para corromper a la víctima» promocionando «la desviación sexual» de una menor a quien le faltaba madurez sexual.
Opina también el tribunal de la apelación que este delito «no requiere dolo directo, dado que promover la corrupción parece suficientemente configurada y estructurada, en su aspecto subjetivo, con la simple representación y aceptación tácita de que el acto sexual bien puede torcer el natural y sano desarrollo psicosexual del menor, no siendo menester el dolo directo, bastando su forma eventual. Representación que debió de darse, teniendo en cuenta la preparación del imputado, quien era director de una escuela, es decir una persona preparada, y acostumbrada a tratar con menores«; por todo esto, si bien el tribunal considera que «la víctima no fue objeto de violencia, engaño, intimidación o abuso de una relación de superioridad, su consentimiento se encontraba condicionado a partir de una situación preexistente de vulnerabilidad y entendió que no existían dudas de que no estaba en pie de igualdad con el imputado. En efecto, era una niña de tan solo 16 años, que se encontraba en una ciudad desconocida y sola frente a un hombre de 59 años, que la acechaba constantemente mediante la utilización de la tecnología, efectuando propuestas sexuales concretas, insistiendo en mantener contacto con su víctima, utilizando para ello a sus dos hijos menores, contrariando constantemente los consejos que le eran proporcionados por las personas que se encargaban de su custodia y bienestar, ante la inconveniencia que representaba el estar en su centro de vida. Es decir, (la víctima) no solo era una joven que se encontraba por su propia edad en un estado de vulnerabilidad, sino que además, no podía contar con sus afectos más cercanos, ya que los mismos eran perjudiciales para su desarrollo, por ello la aplicación de la medida excepcional de protección por parte de la Subsecretaria de la Niñez, sino que además, estaba absolutamente sola en Reconquista, internada en el Hogar Doña Pina, donde las interferencias, propuestas, y acechamiento de Cipre con propuestas sexuales, en una menor de 16 años …, en atención a su especial situación-, obviamente lo eran al solo efecto de corromperla sexualmente«.
No dudó tampoco el tribunal superior que «la conducta desplegada por Cipre queda comprendida en la figura del primer párrafo del art. 125 del Código Penal, es decir de Promoción de la corrupción de un menor de edad, en calidad de autor, conforme art. 45 del mismo cuerpo legal».
No prosperó el intento de la víctima para salvar al victimario. Tanto ella como su madre siempre defendieron al corruptor, pero de los hechos probados surge que la acción defensiva de la propia víctima es una confirmación de que se configuró lo peor del delito reprochado, aunque para condenarlo alcanza solo con demostrar que promovió la corrupción, es decir que ni siquiera hace falta que se logre el resultado. Probado ésto, careció de valor el intento defensivo de la víctima con su vehemente declaración en el juicio, ya siendo mayor de edad, porque para el tribunal, dentro del contexto quedó «atenuada» la capacidad de la víctima para poder conséntir los actos que realizaba .
Entiende el tribunal que Lucio Cipre, por medio de la «constante búsqueda de la menor», como así también con facilitarle teléfono celular y usando a sus hijas para que lo acerquen a su víctima, «cumple con las conductas» que reprocha la ley. Cipré «tenía conocimiento de los actos que realizaba y las consecuencias de los mismos» sobre su víctima.
La ley castiga en este caso la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad y el normal desarrollo de persona menor.
Remarcan que la ley tutela el normal y sano crecimiento sexual y castiga como corrupción los actos que ponen en peligro dicho desarrollo, sólo se dice lo correcto si se interpreta que lo que se reprime es la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas, mediante la realización de prácticas sexuales que tengan la capacidad de pervertir o depravar sexualmente a la víctima.
Se reprocha al mayor cuando con sus conductas pone en riesgo el normal crecimiento sexual de una menor.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden que está relacionada directamente con la realización de actos sexuales prematuros, excesivos o perversos.
Explican en el fallo que el sujeto activo puede ser cualquier persona como por ejemplo en este caso el condenado, y el sujeto pasivo debe ser un menor de dieciocho años. La acción típica es promover la corrupción de menores de 18 años de edad y en este sentido promueve quien impulsa o determina al menor a la realización de prácticas sexuales depravadas, idóneas para torcer o deformar su libre crecimiento sexual.
Y el tipo subjetivo tal como se ha manifestado significa conocer la edad de la víctima y las circunstancias en las que se encontraba, pretendiendo despertar una temprana sexualidad sin importar la finalidad específica del autor, pudiendo aceptarse el dolo eventual, habiéndose consumado el acto con la realización de los actos mencionados reputados como idóneos para corromper, y el peligro surgirá de las características de
la acción en relación a las condiciones de la víctima (C.N. Casación Penal Sala 111, «causa Manfredi», 2001).
«Habiéndose acreditado que el sujeto activo ha ejecutado acciones que generan un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca el resultado lesivo o que se ponga en riesgo el bien jurídico protegido por la figura típica, está sumiendo o aceptando su comportamiento con un conocimiento suficiente que genera con su conducta. Vale decir que este elemento volitivo como asentimiento o asunción del riesgo, conformidad o aceptación de la conducta es lo que configura el dolo eventual», indica el tribunal, convencido que con «las pruebas obtenidas existe suficiencia probatoria para achacar la responsabilidad penal de Cipre en el delito imputado, probándose la proposición en el sistema de libre valoración probatoria y sana crítica racional, responsabilidad que se infiere de la base fáctica unívocamente, no cabe lugar para otra interpretación que no sean actos corruptivos de una menor de 16 años«.
Cipré ayudaba a la menor en estado de vulnerabiidad para aprovecharse sexualmente de ella aunque no hayan existido malos tratos.
Añade el fallo que «respecto de la edad de la víctima ya se ha explicitado que el tipo penal refiere a menores de 18 años por lo tanto analizar si tenía dieciséis o diecisiete años no influye en la atribución penal del tipo delictivo, siendo cada caso en análisis distinto a otros, en este caso estamos hablando de una adolescente en situación de alta vulnerabilidad por estar internada lejos de su familia, no son necesarios actos absolutamente anormales de sexualidad, sino la manipulación que realiza el sujeto activo sobre la víctima a través de llamadas telefónicas donde le dice que la Subsecretaría le miente, que ella puede estar con él siendo aún menor de edad, y que la asistente social también estaría mintiendo influyendo psíquicamente para estar con él (informaciones derivadas del equipo de trata de personas), cuyo trato se verificaba también en que a ella se la llamaba «Gi» y a él le decía «Pa, Amor, que se extrañan, que haces mi vida, te desperté?», entre otras pruebas aportadas por un testigo.
También el tribunal tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la Agencia de Trata de Personas, que en ese momento tenía de jefa a Lorena Ibarra acompañada por la licenciada Gisela Galfrascoli, quienes señalaron que Cipré tenía actitudes engañosas, primero les dijo que era el remisero de su víctima, luego el tío; hasta que finalmente pudieron determinar que «era una persona con la cual mantenía vínculos amorosos»; y que usaba a su hija para tener contacto con chicas internadas en el Hogar Doña Pina, «atento a la vulnerabilidad de las
mismas».
Cipré usaba a sus hijas para acercarse a su víctima menor de edad.
«A todas luces el fallo de primera instancia debe confirmarse porque fue fundamentado claramente», remarcan los camaristas.
PENA JUSTA PERO PODRÍA HABER SIDO MAYOR
Para el tribunal, la pena aplicada «es justa, aunque podría haber sido mayor, pero al no haberse apelado por la Fiscalía, le esta vedado a este órgano de Alzada su aplicación, mas allá de los 4 años de prisión».
Tienen presente que «la víctima tiene un retraso mental breve y una ceguera en el ojo izquierdo, que estuvo internada en el Hogar porque se llevaba mal con su madre y hermanos; y a Lucio lo conoció poco tiempo antes de ingresar al Hogar porque llevaba a (una chica) a la casa de su tía, ya que su primo era el novio, y que al momento de ser interrogada por lo que declaró en la policía refiere que todo es mentira, lo que siendo contrastado con lo que dijo la testigo que le tomó declaración testimonial la Lic. Gisela Galfrascoli quien refirió concretamente que sí mantuvieron relaciones sexuales en el auto, y que estos encuentros fueron forzados por la permanente insistencia del imputado a través de comunicaciones telefónicas, mensajes de whatsapp e influencia que ejercía contacto con el círculo de compañeras de amigas».
«No menos importante es que el imputado, era director de una escuela, es decir una persona preparada, acostumbrada a tratar con menores y que el consentimiento de la víctima se encontraba condicionado a partir de una situación preexistente de vulnerabilidad, siendo una niña de 16 años que se encontraba en una ciudad desconocida con un hombres de 59 años«. Por todo lo expuesto, la Cámara de la apelación confirmó la sentencia condenatoria, «siendo acertada la misma»; y rechazó el recurso planteado por la defensora pública Valeria Lapissonde.
Qué dice el artículo de la Ley por el que fue condenado Lucio Cipré:
Artículo 125 del Código Penal Argentino: El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
Cipré la sacó barata, siendo una persona con nivel de formación y director de escuela primaria, le aplicaron casi el mínimo de la sanción penal prevista para ese delito.
La Investigación
El Ministerio Público de la Acusación informó que la fiscalía, con la colaboración de la Agencia de Investigación sobre Trata de Personas, Dependiente de la Secretaria de Delitos Complejos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, trabajó en el presente caso «a partir de tomar conocimiento que el ciudadano Lucio Cipre, concurría de manera asidua a la escuela Primaria N° 228 de Reconquista, establecimiento al que concurría su hija y con la excusa de buscarla, y mantenía contacto con las niñas que se encuentran en situación de vulnerabilidad alojadas por diferentes temáticas en el Hogar de Transición Doña Pina, ello según lo informado por las Directoras de ambas instituciones. De la investigación surgió que Cipré tuvo relación amorosa con una menor de 16 años, que incluía contactos sexuales, menor que se encontraba alojada en el mencionado hogar«.
También fue objeto de investigación y del Juicio Oral los hechos en que Cipre había contribuido a que la menor se fugara en varias oportunidades del hogar, circunstancias en las cuales se producían los encuentros íntimos. Asimismo el señor Cipre se lo imputó de una relación con otra menor de 13 años, a quien frecuentaba en una localidad cercana a la ciudad de Avellaneda , trabando una relación con la misma, a punto tal que en diversas ocasiones la buscaba en auto o en una motocicleta para traerla a su casa.
Daño causado
En la causa no existió Querellante, por lo que no hay reclamo económico alguno, «pero hay que señalar que la corrupción de menores, ocasiona a las víctimas un daño psicológico importante…» advirtieron desde el M.P.A.